A partir de la reforma fiscal introducida por medio de la Ley 27.430, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2018, quedaban gravadas por el Impuesto a las Ganancias las rentas producidas por las “monedas digitales”, estando incorporadas en ese universo, las criptomonedas. Asimismo, dicho alcance tributario se encuentra previsto en el Decreto 1170/18.
Así resulta la gravabilidad de las criptomonedas en una Ley Nacional y en un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo.
Se dispone, también, la imposición de las cripto en diversas legislaciones locales, específicamente, los códigos fiscales, para gravarlas con Ingresos Brutos.
Para el caso de otros Impuestos, habrá que estarse a lo dictaminado por cierta área de AFIP como en el caso de Bienes Personales, o directamente, a valoraciones subjetivas no legisladas, como el caso de IVA.
Pues lo cierto es que en materia impositiva, nos encontramos en una lenta evolución normativa tendiente a gravar a las cripto como un activo financiero.
En este tenor, cabe efectuar la debida revisión, impuesto por impuesto, a fin de verificar sus alcances.
Impuesto a las Ganancias
Las operaciones realizadas sobre criptomonedas se encuentran estipuladas por la Ley del Impuesto a las ganancias, en tanto que prevé, en su artículo 2 inc. 4 que están gravados los rendimientos derivados de las monedas digitales; incluyéndose de esa forma a estos activos dentro de la Ley del Impuesto.
Para el caso de las personas humanas, debe configurarse una habitualidad que implique la permanencia de la fuente de los rendimientos. En la medida en que esta no se configure, no quedarán alcanzadas.
El caso del trading, es una actividad típicamente gravada por cuanto se desprende de la misma la habitualidad necesaria para la imposición.
Para el caso de las de los rendimientos obtenidos por las sociedades, empresas, etc. están gravadas con el impuesto a las ganancias, sin perjuicio de la habitualidad.
Debe considerarse que, para efectuar el cálculo de la renta obtenida por la compra y venta de criptomonedas, no se tomarán las diferencias de cambio producidas por la variación del tipo de cambio, sino que el dólar se tomará en forma nominal y deberá calcularse su valor al momento de la declaración del impuesto.
En el caso de las sociedades, los rendimientos derivados de las monedas digitales, estarán siempre gravados y, en la mayoría de los casos, con alícuotas superiores que para las personas humanas. Estos rendimientos, se revelan en las siguientes operaciones: Enajenación de criptomonedas, minería de datos, comisión de registro y revalorización en el marco de la tenencia de criptomonedas.
De tratarse de personas jurídicas (empresas, sociedades), se aplicará el 25%; el 30% o el 35% según los montos. Sobre las personas humanas se aplican las siguientes previsiones:
Si las pérdidas son de fuente argentina, se podrán compensar contra ganancias de fuente argentina y extranjera; en cambio, si el quebranto es de fuente extranjera se computará únicamente contra utilidades de fuente extranjera.
En términos de determinación de la fuente, no ha allanado, la AFIP, el camino, como así tampoco la legislación nacional. En este sentido, se destaca una importante controversia, donde la doctrina se divide entre los que consideran que a los efectos de determinar el lugar de la fuente se considera el sitio donde tenga lugar la operación y quienes consideran que debe tomarse el sitio donde fue generada la cripto.
IVA
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe revisar las operaciones gravadas por dicho tributo:
Bienes Personales
En el marco del Dictamen 2/2022, la Dirección de Asesoría Legal Impositiva de la AFIP, se expidió sobre los alcances de las criptomonedas en el Impuesto Sobre los Bienes Personales.
En dicho Dictamen, el fisco aborda un análisis en el cual destaca, a partir de, principalmente, las definiciones expuestas en la Ley de Mercado de Capitales, que la expresión “valor negociable” abarca a todos aquellos activos que, siendo la representación de un valor o derecho de crédito homogéneo y fungible se encuentre incluido en un registro de anotaciones que permita su negociación y tráfico generalizado; entre los que se encuentran los criptoactivos.
En función de ello, en el dictamen, se expone erradamente que “se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada. Cabe añadir que tal definición importa la utilización de un código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas, así como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones.”
Se concluye, en el dictamen, que las critomonedas revisten el carácter de títulos valores, siendo valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta -la blockchain-.
Concluye el fisco nacional, a través de la referida Dirección de Asesoría Lega Impositiva, que las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en
el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, asimilándolas a “un título representativo de capital”.
Debe tenerse presente que, a fin de valuar las criptomonedas en el marco de la determinación del impuesto, se tomará el valor de mercado de las mismas al 31 de diciembre de cada año, toda vez que el tributo en cuestión es de carácter instantáneo.
Impuestos a los Débitos y Créditos Bancarios
Mediante el Decreto 796/21 se dispuso que están alcanzados por el impuesto los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable.
Téngase presente que la alícuota general del impuesto es del 0,6%.
Ingresos Brutos
Al igual que con el IVA, corresponde efectuar el debido análisis con cada operación a los efectos de verificar los alcances de este impuesto local, teniendo en cuenta la marcada ausencia de legislación en la materia por parte de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
Así, deben destacarse las complicaciones que se presentan a la hora de determinar el sustento territorial de las diversas actividades relacionadas con las criptomonedas.
Aquí, los fiscos de cada jurisdicción han revelado algunas posturas un tanto antojadizas, gravando, en determinados casos, operaciones con bienes
radicados en el extranjero y adquiridos en el extranjero, por la sola razón de encontrarse el contribuyente radicado en la provincia; ahora bien, en principio, si una persona compra y vende criptomonedas desde una provincia, pero los activos están radicados en el exterior, y dicha persona no realiza otro tipo de actividades ni se encuentra inscripta en el impuesto, no estaría alcanzada por el mismo.
Destacamos así algunas de las actividades principales relacionadas con las criptomonedas y su situación genérica ante el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ahora bien, cabe destacar un ligero avance legislativo por parte de algunas provincias
en materia de Ingresos Brutos;