En la materia que nos ocupa, es necesario definir a las monedas digitales o criptomonedas, en términos de sus caracteres esenciales y sus funciones en la economía.
En esta tesitura, podemos destacar que se trata de activos de carácter digital, sobre los cuales se emplea un cifrado criptográfico a partir del cual se determina la titularidad del mismo.
Así también, por dicho cifrado se controlan las unidades por sí mismas, evitándose su copia. En esta línea, cabe traer como ejemplo el caso de los bitcoin, cuya emisión está establecida en 21 millones de monedas, y su fidelidad está dada por su cifrado criptográfico, impidiéndose su falsificación.
Por otra parte, el referido cifrado asegura la integralidad de las transacciones llevadas a cabo sobre las criptomonedas, lo que implica uno de los caracteres más resonantes de estos activos digitales, los que, por su esencia, no existen físicamente. El Banco Central Europeo, define a las criptomonedas como un tipo de dinero digital no regulado, el cual es emitido y generalmente controlado por sus desarrolladores, y usado y aceptado entre los miembros de una determinada comunidad.
En esta línea, es menester referir a las distintas definiciones acercadas por nuestro ordenamiento jurídico y los diversos organismos estatales:
Definiciones de los diversos entes estatales:
El Banco Central de la República Argentina, define a las criptomonedas como una representación digital de valor o de derechos que se transfieren y almacenan electrónicamente mediante la Tecnología de Registro Distribuido (Distributed Ledger Technology, DLT) u otra tecnología similar.
Nuestro Código Civil y Comercial, en sus artículos 15, 16 y 764, contempla la titularidad de bienes que no sean cosas; y es en ese universo, donde habitan estas representaciones digitales de valor, siendo las criptomonedas, bienes inmateriales.
Por su parte, la UIF (Unidad de Información Financiera) las define como una “representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”.
En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.”1 Ese último ejemplo, refiere al caso en que un sujeto tiene dinero en una cuenta bancaria y lo transfiere a ora cuenta, lo cual, no se relaciona con las monedas virtuales.
De esa manera, se sacan a relucir algunos rasgos que requieren su debido tratamiento: En primer lugar, su comparación con las “monedas fiduciarias”, y, en segundo lugar, el carácter de “reserva de valor”.
Así, en primer término, cabe efectuar la correspondiente comparación con las monedas fiduciarias:
Criptomonedas y monedas Fiduciarias
Las monedas fiduciarias, son aquellas emitidas y respaldadas por los gobiernos. El peso argentino, es emitido por el Banco Central y el Gobierno, les da respaldo aceptando el pago de impuestos, créditos, servicios y todo tipo de bienes con ese dinero.
Más específicamente, mediante los artículos 30 y 31 de la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144), se define a las monedas de curso legal, adjudicándose al organismo la exclusividad en su emisión.
Las criptomonedas, no son emitidas por los gobiernos, resultando totalmente descentralizadas, siendo minadas y negociadas por la gente.
Aquí, cabe destacar el fenómeno inflacionario suscitado en las monedas fiduciarias, donde, por ejemplo, el BCRA emite pesos argentinos, sin la fijación de un límite. En el caso del Bitcoin, el límite de su emisión ya se encuentra estipulado.
El BCRA, agudiza la diferenciación con las monedas fiduciarias, a través de la Comunicación “A” 7506, con relación a las criptomonedas, disponiendo específicamente que “las entidades financieras no pueden realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales –incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que ésos registren– que no se encuentren autorizados por una autoridad reguladora nacional competente ni por el Banco Central de la República Argentina.”.
1 Art. 2 Resolución 300/2014.
Ello, en línea con las disposiciones de su carta orgánica, profundiza la fiducia de las monedas emitidas por el gobierno nacional, diferenciándolas de las monedas descentralizadas.
El reconocimiento dado por la comunidad representa el valor de las cripto, convirtiéndolas en un activo, pasible de intercambio y resultante en reserva.
Un aspecto particular de las cripto está dado por su falta de limitaciones en materia de transacciones mundiales, de lo que se diferencia de las monedas fiduciarias por sus vastas restricciones transaccionales.
Ahora bien, una cuestión esencial de la moneda fiduciaria, es que los bancos, pueden cambiarla por la misma moneda o por otra moneda fiduciaria, emitida por diversos gobiernos. La posesión de una cantidad de pesos, implica el derecho a una cantidad de dólares (dejando de lado las monstruosas restricciones cambiarias que existen hoy en nuestro país).
El Derecho a una cantidad de dinero determinada
La Ley 27.430, dispone dentro de los alcances del Impuesto a las Ganancias, los resultados derivados de la enajenación de monedas digitales.
Si bien, las cuestiones netamente tributarias tendrán su debido tratamiento en el momento correspondiente, revelamos la concepción de las criptomonedas como un activo enajenable.
Sobre la materia de tratamiento, la AFIP, a través del Dictamen 2/2022 de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva, emite una valoración controversial, al afirmar lo siguiente:
“Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada. Cabe añadir que tal definición importa la utilización de un código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas así como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones.”
De esta manera, se define a las criptomonedas como un activo financiero, a partir del cual, el poseedor cuenta con el derecho a una cantidad de dinero determinada.
Destacamos así que, la AFIP, a los efectos tributarios, dota a la tenencia de criptomonedas del derecho a una cantidad de dinero determinada.
Aquí, la AFIP, efectúa una confusa valoración de las criptomonedas, asemejándolas a los títulos valores, previstos en los arts. 1850 y 1851, toda vez que sugiere que la tenencia de las mismas implicaría el cumplimiento de una prestación irrevocable e incondicional, lo que las asimilaría a un título representativo de capital.
Dicha confusión, luce remarcable toda vez que en el mismo dictamen, se citan afirmaciones del doctrinario español “Chamorro Domínguez” donde el mismo sostiene lo opuesto, es decir que “los titulares de bitcoin no incorporan derecho alguno y sólo podrán cambiar la criptomoneda a una de curso legal si alguien acepta su oferta y le compra el bitcoin por dinero”.
Ocurre así que, existe un reconocimiento evidente, por parte de la comunidad, con respecto a distintas criptomonedas, siendo aceptadas para múltiples intercambios.
En ese sentido, cabe referir a las previsiones efectuadas en el artículo 765 de nuestro Código Civil y Comercial con relación a las obligaciones de dar dinero donde prevé que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Encontramos que, las distintas criptomonedas, tienen una cotización de público conocimiento, lo que implicaría que, según la referida estipulación legal, la persona que deba a otra una determinada cantidad de cripto, podría liberarse de dicha obligación pagando su equivalente en moneda de curso legal.
Entonces, nos encontramos ante una delgada línea aun indefinida con relación al derecho inherente a la percepción de una cantidad de dinero determinada que revestirían las criptomonedas, dada por la existencia o no de un derecho inherente a una determinada suma de dinero de curso legal.
Conclusiones sobre su Naturaleza Jurídica
Dar por concluido el tópico puede resultar pretensioso. En principio, encontramos algunos lineamientos referidos a las monedas de curso legal, a las obligaciones de dar dinero y a los derechos de quien posee criptomonedas.
Lo cierto es que ello no está específicamente legislado, sino que, vemos ciertas previsiones con distintos efectos, tal como es el caso del Dictamen de AFIP ya referido, donde el fisco no hace más que emitir una valoración a los fines del cobro de un tributo, lo que está lejos de definir la naturaleza jurídica de las criptomonedas.
Lo que resulta inequívoco es su aceptación por la comunidad, lo que las dota de ciertas funciones y utilidades y de lo que pueden surgir claras cotizaciones.
Hoy, las principales criptomonedas están muy lejos de ser bienes inmateriales de valor incierto; por lo menos en un determinado momento, pues bien sabemos que sus cotizaciones varían.
Ahora bien, hay quienes las califican como contratos innominados, con arreglo a lo previsto en el artículo 970 de nuestro Código Civil y Comercial, pudiendo identificarse los elementos esenciales, dados por la voluntad de las partes; la existencia de normas generales sobre contratos y obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebración -dados por las formas en la que habitualmente se intercambien las cripto-, etc.
Es que, le caben, a las criptomonedas, los aspectos esenciales de los contratos, en tanto se intercambian de formas determinadas, rigen principios contractuales tales como la buena fe de las partes, la adhesión conforme la cripto específica, la voluntad de las partes y más elementos; ello sin perjuicio de que no se trate de un tipo de contrato especialmente nominado.
Es entonces que el marco de conocimiento toma forma, destacándose sus cotizaciones, su aceptación, su posibilidad de intercambio por sumas de dinero determinadas, los derechos inherentes a las mismas, su descentralización y las reglas generales y principios rectores para su intercambio.
Dr. José N. Cipriano